diciembre 3, 2024

entreObras

No puede considerarse consumidor a quien compró viviendas para fines inmobiliarios

Aunque el adquirente reclamaba daños punitivos por la demora en la entrega de los dúplex adquiridos, los indicios hicieron que el tribunal no aplicara la Ley de Defensa del Consumidor

Al considerar que existieron numerosos indicios para presumir que el accionante no iba a destinar los inmuebles a vivienda personal -por lo cual no pudo ser considerado un consumidor- y que, a consecuencia de ello, no se pudo aplicar la figura de daño punitivo contenida en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por la entrega fuera de término de los dúplex adquiridos, la Cámara 8ª en lo Civil y Comercial de Córdoba confirmó la condición de no consumidor del apelante.

Además, el tribunal concluyó que tampoco se dio el elemento subjetivo, dolo o culpa por parte del administrador que generó el incumpliendo contractual en la entrega de los dúplex comprados, ello sumado a que aquél fue declarado en quiebra, con lo cual no tiene sentido el efecto persuasivo del daño punitivo. 

En primera instancia se condenó a la Sociedad Civil Housing Curaquen 2 a entregar y escriturar a favor del actor, Luciano Andrés Chianalino, las dos unidades en cuestión de vivienda tipo dúplex a construir en el Housing Curaquen II que le fueron preadjudicadas a su favor mediante escritura de enero de 2014, labrada por el escribano Adrián Benelbas, oportunidad en la que el actor debía completar el pago del precio, bajo apercibimiento de otorgársela el tribunal si fuera jurídicamente posible o de declarar resuelto el contrato con la consiguiente devolución de los valores recibidos.

El tribunal a quo también admitió parcialmente la demanda por daños y perjuicios incoada por Chianalino y condenó a la demandada a pagarle $352.000 por lucro cesante, rechazando indemnizarlo por daño moral y daño punitivo, cuestión ésta última apelada por el demandante.

La cámara integrada por los vocales Gabriela Eslava y Héctor Hugo Liendo estimó de gran relevancia analizar si el actor podía ser o no considerado como adquirente, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, concluyendo que existieron numerosos indicios que plantearon dudas al respecto, entendiendo que no podían ser resuelta a favor de Chianalino aplicando el régimen consumeril.

La alzada apuntó la compra de más de una unidad habitacional, entre dichos indicios, resultando relevante al respecto y aclarando que si bien nada impide que un consumidor le dé un destino final a más de una vivienda, no puede soslayarse que se trata de un primer indicio que permite sospechar que al menos una de dichas unidades no sería destinada a vivienda por parte del actor.

El fallo resaltó que aunque el actor invoca que las viviendas serían destinadas a habitación familiar, en modo alguno acredita necesidades familiares que justifiquen la compra de dos dúplex en el mismo emprendimiento.

Además, los magistrados valoraron la presunción de que Chianalino reside en una casa del desarrollo Curaquen I, de la misma demandada, en razón del domicilio real denunciado por su parte, por lo que la presente no parece ser la primer vinculación entre actor y demandado, y se tuvo en cuenta el reclamo del daño patrimonial como rubro integrado por la pérdida de las rentas que hubiesen generado los inmuebles como consecuencia de su la falta de entrega. 

A estos indicios la cámara agregó que no se trató de la adquisición de un bien como destinatario final, señalando constancias que surgen al verificar el CUIT del actor, en la cual se advierte que se trata de una persona que presta “servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados”. 

Gran peso

Para los jueces, este indicio es de gran peso, pues implica que, actualmente, aun antes de la adquisición de los inmuebles en cuestión, el actor tiene algún bien arrendado o de algún modo presta servicios inmobiliarios, a los que se sumarían los que resulten consecuencia del cumplimiento del contrato en debate, existiendo elementos suficientes para concluir que no se trata en el caso de un consumidor, pues indudablemente los bienes en cuestión no estaban destinados a quedar en el ámbito personal, familiar o doméstico del consumidor, sino que iban a ser reincorporados al mercado mediante la prestación de servicios inmobiliarios, concluyendo que la sumatoria de indicios terminan por inclinar la balanza en contra de la pretensión del actor, impidiendo la aplicación al caso de las normas de protección del consumidor; concretamente, la figura del daño punitivo del artículo 52 de la norma específica.

El tribunal consideró que en el caso se encuentra fuera de discusión que ha existido un incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado, pero no se advierte prueba suficiente de la existencia del elemento subjetivo consistente en dolo o culpa grave que permita efectuar un grave reproche a la demandada y decidir la aplicación de la sanción. 

A tales fines, se ponderó que resulta insuficiente la existencia de denuncias penales en contra de los organizadores del proyecto, pues no suponen la existencia de juzgamiento de sus conductas ni consta que se refieran concretamente a su actuación en el emprendimiento que nos ocupa. 

El fallo interpretó que tampoco surge la existencia de un enriquecimiento de la demandada que amerite la aplicación de la figura para romper la ecuación económica que habría sido tenida en cuenta al optar por el incumplimiento obligacional. 

Finalmente, la alzada advirtió que el administrador de la sociedad demandada fue declarado en quiebra, en autos “Marieschi, Marcelo Javier Pequeño Concurso Preventivo (Nº 7994041)”, lo que, sumado a la clara inexistencia de toda actividad por parte de la demandada, permite concluir que tampoco se daría en el caso la finalidad persuasiva, por lo que no se dan los presupuestos que ameriten la aplicación de la figura para evitar se continúe con la actividad perjudicial.

Fuente: COMERCIO Y JUSTICIA