noviembre 21, 2024

entreObras

Pros y contras de las nuevas normas penales ambientales

El tratamiento legislativo para incorporar al Código Penal o por medio de una ley especial nuevas tipificaciones sobre delitos ambientales en el ámbito nacional representa un cambio de paradigma y un avance fundamental para saldar una deuda pendiente / Por Miguel Ángel Asturias (*)

Es una gran noticia el tratamiento legislativo para incorporar al Código Penal o por medio de una ley especial nuevas tipificaciones sobre delitos ambientales en el ámbito nacional, con el fin de terminar con la anomia normativa y la impunidad empresarial en materia ambiental. Ello representa un cambio de paradigma y un avance fundamental para saldar una deuda pendiente.

En este sentido, se han presentado varios proyectos: 1) Expte. S-884/20, de la senadora González G.: Proyecto de ley que incorpora nuevos tipos penales referidos a delitos contra el ambiente (DAE 42/2020); 2) Expte. S-343/21, del senador Luenzo: Proyecto de ley que incorpora como Título XIV del Libro Segundo del Código Penal —ley 11.179, t.o. actualizado—, donde se tipifican diversos delitos contra el ambiente y la naturaleza (DAE 17/2021); 3) Expte. S-376/21, de la senadora Crexell: Proyecto de ley que incorpora al Código Penal delitos contra el ambiente (DAE 19/2021); y 4) Expte. S-423/21, del senador Rodas: Proyecto de ley sobre delitos contra el ambiente (DAE 21/2021). También existen otros dos presentados en la cámara baja por los diputados Leonardo Groso y Brenda Austin, el primero, en el mismo sentido que el del senador Luenzo, y el segundo, en línea con el de Rodas.

Las opciones de tipificar nuevos delitos ambientales en el Código Penal o hacerlo por medio de una ley especial tienen sus pros y sus contras. Entre otras cuestiones, podemos señalar que la sanción de normas ambientales especiales da lugar a la dispersión de los delitos, circunstancia que atenta contra el efectivo conocimiento por parte de sus destinatarios y contra su eficacia. Por ésta y otras razones, nos inclinamos por incluir un título autónomo en el Código Penal, sin perjuicio de marcar algunos cambios que es necesario realizar para no afectar la estructura y la sistematización del digesto de fondo.

De todas formas, el comienzo de su tratamiento legislativo en el plenario de Comisión de Ambiente y Justicia del Senado de la Nación el pasado 19 de abril es motivo de festejo para los que hace muchos años venimos señalando la necesidad de que ello ocurra.

Como aspectos positivos, destacamos que todos los proyectos buscan tipificar la gran mayoría de los delitos ambientales, con sus necesidades específicas, como la protección del patrimonio cultural (art. 41, CN), tipificación de delitos contra la biodiversidad, la fauna silvestre y el resto de los animales, así como contra la flora y los bosques, contra los humedales, contra el patrimonio genético y contra el patrimonio arqueológico y paleontológico (título en el que deberían incorporarse otras figuras, como la pesca ilegal); también se tipifica el prevaricato ambiental y se establece la responsabilidad penal de los órganos de control y de la persona jurídica.

Como aspectos negativos, debemos señalar ciertas falencias que es necesario corregir en busca del éxito en la aplicación práctica de la norma, sobre todo en la tipificación del delito de contaminación ambiental básico, que debe ser contemplado como un delito de peligro abstracto y no de peligro concreto o de resultado, como algunos proyectos pregonan. En ese sentido y en lo estructural, compartimos el proyecto del expte. S-343/21, con la salvedad de que su título sólo debería ser “Delitos contra el ambiente”, en lugar de “Delitos contra el ambiente y la naturaleza”, porque adoptando una postura amplia en el ambiente quedaría incluida la naturaleza.

En el tipo penal del art. 314 debería omitirse la afectación de la salud pública (ya comprendida en el cap. IV del tít. VII, “De los delitos contra la seguridad pública”, Libro Segundo) y reemplazar “naturaleza” por “ambiente”. También habría que incluir en el segundo párrafo los cauces de aguas dulces y los mares (pesca ilegal). También debería aplicarse la pena del art. 200, como se hace con las agravantes, e incluso elevar su mínimo para que, en abstracto, no permita la excarcelación de los autores ni el instituto de la suspensión de juicio a prueba. En cuanto al art. 316, que contempla las agravantes, se debería agregar el supuesto de que en la ejecución del delito interviniera un funcionario público.

 * Miguel Ángel Asturias. Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Belgrano.